Invalidar el Anticipo de una herencia


Anticipo de herencia y su revocatoria

Heredar una propiedad en vida se realiza mediante el procedimiento denominado anticipo de herencia. En principio, los padres la realizan con el propósito de beneficiar a sus hijos y evitar futuros conflictos. Pero no faltan casos en que los beneficiados abandonan a sus progenitores.
El anticipo de herencia es un acto de liberalidad, que se realiza a título gratuito y que no está sujeto al impuesto de la alcabala. El anticipo de herencia está regulado en el art. 831 del Código Civil Peruano.
Cabe señalar, que solo pueden participar de esta transferencia de bienes los herederos forzosos, es decir, los hijos y los descendientes (nietos), padres y ascendientes (abuelos) y el/la cónyuge.
El anticipo de legítima se tramita a través de un contrato de donación, donde el propietario de un inmueble, transfiere la integridad de su derecho o parte del que posee (acciones y derechos) a favor de su heredero.  
 Entonces, para poder realizar un adelanto de herencia, tendrá que hacerse una minuta, elaborada por un abogado. En la que deberá constar la “cláusula de aceptación del anticipo de la herencia” y el valor monetario de lo que se dará como adelanto. La minuta se elevará a escritura pública ante notario, y luego deberá estar inscrita en los Registros Públicos. Es aconsejable que incluyan, además, las siguientes cláusulas:
1.      El derecho de usufructo.
2.      El derecho de reversión (implica que se pueda resolver unilateralmente el contrato por parte del donante, recuperar los bienes sin que tenga que intervenir el donatario).
El art. 1637 del Código Civil establece las causales de la revocación de la donación.
Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Se rige por las normas de la revocación de la donación y (Contratos) y por la Colación (Sucesiones).


Base legal
Artículo 667.- Exclusión de la sucesión por indignidad
Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

Artículo 744.- Causales de desheredación de descendientes
Son causales de desheredación de los descendientes:
1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si este es también ascendiente del ofensor.
2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente
encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

Art. 831 del Código Civil Peruano.- Noción de colación
Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.

Artículo 1631.- Reversión de la donación
Puede establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Artículo 1632.- Renuncia tácita a la reversión
El asentimiento del donante a la enajenación de los bienes que constituyeron la donación determina la renuncia del derecho de reversión. El asentimiento del donante a la constitución de una garantía real por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor.

Artículo 1633.- Beneficio del donante empobrecido
El donante que ha desmejorado de fortuna sólo puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos.

Artículo 1634.- Invalidez de donación
Queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto.
La donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato, no queda invalidada si éstos sobrevinieren, salvo que expresamente estuviese establecida esta condición

Art. 1637 del Código Civil Peruano. - Artículo. - Revocación de donación
El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación.


Pastilla legal. Luis Román. Abogado y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (Perú). https://estudioromanyasociados.blogspot.pe/


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